Artículo 1.
La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles exigido por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 3. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en otros términos municipales además del de San Sebastián de los Reyes se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo – terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
• Los de dominio público afectos a uso público. • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
b) Los declarados expresa o individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Todo ello en los términos y con los requisitos recogidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, por la que se regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación.
Artículo 5. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber del concesionario de realizar las declaraciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ordenanza, el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se refiere el apartado anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 6. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 7. Base Imponible.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 8. Base liquidable.
1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la duración y la cuantía previstas en los artículos 68, 69 y 70 de dicho Texto Refundido.
2. Conforme a la disposición Transitoria Decimoctava de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a efectos del cálculo de dicha reducción en los Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente multiplicador para el cálculo del valor base se fija en el 0,5.
Artículo 9. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Artículo 10. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será el siguiente, en función de la clase de bien inmueble de que se trate:
1. Bienes inmuebles urbanos: 0,497 %. 2. Bienes inmuebles rústicos: 0,443 %. 3. Bienes inmuebles de características especiales: 1,3 %.
Artículo 11. Bonificaciones.
1. Empresas urbanizadoras, constructoras y promotoras. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Viviendas de protección oficial. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Asimismo, se establece una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, durante tres nuevos periodos impositivos, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y, en todo caso, a continuación del mismo. Esta bonificación será de aplicación a todos aquellos inmuebles que hubieren tenido derecho a la bonificación obligatoria dentro de los tres ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente bonificación, así como a los que lo tengan en el futuro, con independencia de que dicha bonificación obligatoria se hubiere disfrutado efectivamente. La bonificación se concederá a petición del interesado y surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. No obstante, la solicitud se entenderá realizada por todos aquellos interesados que previamente la hubieren formulado para la bonificación obligatoria.
3. Cooperativas agrarias. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Familias numerosas Aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto en función del número de hijos que figuren en el título de familia numerosa y del valor catastral del inmueble objeto de bonificación de acuerdo al siguiente cuadro:
Valor Catastral |
1 hijo |
2-3 hijos |
4 hijos |
5 ó más hijos |
Hasta 150.000 € |
40 % |
70 % |
80 % |
90 % |
Más de 150.000 € hasta 200.000 € |
30 % |
60 % |
70 % |
80 % |
Más de 200.000 € hasta 250.000 € |
20 % |
50 % |
60 % |
70 % |
Más de 250.000 € hasta 300.000 € |
10 % |
20 % |
20 % |
20 % |
Más de 300.000 € hasta 400.000 € |
5 % |
10 % |
10 % |
10 % |
Más de 400.000 € |
3 % |
5 % |
5 % |
5 % |
Los distintos tramos de valor catastral se corregirán, anualmente, por la aplicación del porcentaje que fije la Ley de Presupuestos del Estado sobre dichos valores.
Asimismo se corregirán con los coeficientes que se apliquen a los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de San Sebastián de los Reyes de acuerdo con el art. 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
En todo caso, la bonificación no podrá exceder de 600 €.
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente (original y copia o fotocopia compulsada del Título de familia numerosa) antes del 1 de marzo del ejercicio correspondiente. En caso contrario no producirá efecto en el mismo, sino en el ejercicio siguiente. En el mismo plazo y con los mismos efectos deberán presentarse las renovaciones del título de familia numerosa, una vez que se haya concedido la bonificación, con objeto de acreditar que se sigue ostentando la condición de familia numerosa. En todo caso, dicha renovación se tramitará y tendrá la consideración de nueva bonificación a efectos del Impuesto. Asimismo, todos aquellos sujetos pasivos que, como consecuencia de la modificación del art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (a través de la Ley 26/2015, de 28 de Julio, de Modificación del sistema de protección a la infancias y adolescencia), recuperen la condición de Titulares de Familia Numerosa, deberán presentar solicitud que se tramitará y tendrá la consideración de nueva bonificación, con independencia de que se hubiera disfrutado con anterioridad a la pérdida de dicha condición.”
La bonificación se disfrutará únicamente por un inmueble que en todo caso sea el de residencia habitual de la familia, acreditado a través de certificado de empadronamiento.
Así, será absolutamente necesario que se encuentren empadronados tanto el sujeto pasivo, titular de la familia numerosa, como todos los miembros que figuren en el título de familia numerosa. Únicamente, en caso de que el número de hijos sea superior a 3 y no se encuentren empadronados todos los beneficiarios, podrá concederse la bonificación siempre que al menos los tres junto al titular se hallen empadronados, si bien únicamente se computarán a efecto de la concesión de la bonificación los que efectivamente se encuentren empadronados en la vivienda a la fecha del devengo del Impuesto.”
En los casos de cotitularidad sobre el inmueble objeto de bonificación, esta se aplicará únicamente sobre el porcentaje del derecho cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo titular de familia numerosa.
La duración, salvo que la Ordenanza Municipal la modifique o derogue provocando su extinción, se extenderá hasta que se pierda la condición de familia numerosa, debiendo ser el sujeto pasivo que la haya disfrutado, el que comunique dicha circunstancia al Servicio de Hacienda Municipal, dentro del mes de enero del ejercicio en que ya no se tenga derecho a dicha bonificación. Asimismo, deberá ser objeto de comunicación cualquier circunstancia que implique alteración de la bonificación dentro del mes de Enero del ejercicio en que deba surtir efecto dicha modificación.
5. Energía solar Tendrán derecho a una bonificación del 25 % de la cuota íntegra del impuesto los Bienes Inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. En todo caso la bonificación no podrá exceder de 200 €. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. No procederá esta bonificación cuando la instalación de dichos sistemas sea obligatoria por prescripción legal.
La concesión de la bonificación quedará supeditada a la obtención de la correspondiente licencia municipal, produciendo efectividad en el ejercicio siguiente a dicha obtención, siempre que en el mismo se haya finalizado la instalación; en otro caso, producirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se reúnan las dos condiciones exigidas anteriormente.
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente ( en el caso de instalaciones para producción de calor, Certificado de homologación de los colectores por parte de la Administración competente y en el caso de instalaciones para aprovechamiento eléctrico conectadas a la red eléctrica, la correspondiente declaración censal; sin perjuicio de aquella otra documentación que esta Administración pueda requerir por estimarlo pertinente) antes del 1 de marzo del ejercicio en que haya de surtir efecto. En caso contrario no producirá efecto en el mismo, sino en el ejercicio siguiente.
Concedida la bonificación, ésta se aplicará anualmente en tanto se sigan reuniendo los requisitos legales, salvo que la Ordenanza Municipal la modifique o derogue provocando su extinción.
Cualquier alteración o supresión de la instalación, que afecte a la bonificación, deberá ser objeto de comunicación al Servicio de Hacienda Municipal por parte del sujeto pasivo del Impuesto dentro del mes de Enero del ejercicio en que ya no se tenga derecho a la bonificación.
Artículo 12. Devengo y periodo impositivo.
1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 13. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Será obligatoria la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.
Artículo 14. Gestión tributaria del impuesto.
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el municipio.
3. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.
Disposición final
La modificación a la presente Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 22 de diciembre de 2015, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2016 permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
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Ordenanza aprobada por acuerdo plenario de 25 de octubre de 2007 y publicada en el suplemento al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 304 (Fascículo I), de 21 de diciembre de 2007, páginas 76 a 79, ambas inclusive.
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 16 de octubre de 2008 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 302, de 19 de diciembre de 2008, página 78
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 15 de octubre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 298 (Fascículo I), de 16 de diciembre de 2009, página 75.
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 21 de octubre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 306, de 23 de diciembre de 2010, páginas 276 y 277.
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 20 de octubre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 304, de 23 de diciembre de 2011, página 221
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 307, de 26 de diciembre de 2012, página 180.
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 10 de diciembre de 2013 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num. 304 de 23 de diciembre de 2013, página 201.
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 16 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num.300 de 17 de diciembre de 2014, página 342.
Ordenanza modificada por acuerdo plenario de 17 de diciembre de 2015 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid num.303 de 22 de diciembre de 2015, página 152 a 154.
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